Como continuación del artículo sobre el estado de las reclamaciones a entidades financieras y bancos en Zaragoza hoy ponemos al día a los lectores sobre el sentido de las sentencias emitidas por los juzgados en demandas similares.
Ya comentamos que, últimamente, las reclamaciones que más se están a los tribunales son por intereses abusivos en tarjetas de crédito de BBVA, CETELEM, BANKINTERCARD o CAIXABANK, por poner algunos ejemplos.
También por gastos de hipoteca, por comisión de apertura y de impagados.
En la actualidad se sigue pidiendo la nulidad de cláusulas como la de vencimiento anticipado, solicitando su sustitución por lo fijado en la nueva Ley de Crédito Inmobiliario, del tipo de Interés IRPH, y, por supuesto, del interés mínimo, así como la nulidad de los acuerdos de novación de cláusulas suelo, íntimamente ligada a la anterior.
NULIDAD DE CONTRATOS POR USURA
La demanda de abogados de usura crece por momentos a la vista de los miles de afectados por esta práctica abusiva que consiste en cobrar intereses abusivos, en tarjetas de crédito, minicréditos e incluso créditos al consumo.
Entidades con COFIDIS, CETELEM, BANCO SANTANDER, BONDORA, CREDITEA, WIZINK y similares acumulan cientos de demandas judiciales en los tribunales por aplicación de intereses usurarios en sus contratos de crédito, así como por ponerlos en el mercado con total falta de información y transparencia.
Abogados especialistas en usura están consiguiendo que los juzgados, también en Zaragoza, declaren la nulidad de este tipo de contratos, la consecuencia principal es que el consumidor solo deberá devolver aquello que efectivamente le hayan prestado, no debiendo pagar intereses remuneratorios.
La nulidad del contrato por aplicación de intereses abusivos conlleva que el resto de cláusulas también se tengan por nulas, por lo que el usuario tampoco debe pagar comisiones, cuotas o seguro.
NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO
Podemos afirmar que la cláusula de interés mínimo abrió camino a miles de clientes para “limpiar” de cláusulas nulas sus hipotecas.
Desde entonces, año 2009 aproximadamente, han sido miles los consumidores que han conseguido la nulidad de la cláusula suelo, consiguiendo recuperar las cantidades pagadas indebidamente por la no reducción del tipo de interés por debajo del Euríbor.
Tras los primeros varapalos a los bancos en relación con esta cláusula, algunos trataron de seguir engañando a sus clientes haciéndoles firmar acuerdos de novación, renunciando con ello a la recuperación de cantidades a cambio de una pequeña bajada del suelo.
Sobre la nulidad de los acuerdos de novación podemos decir que la jurisprudencia no está clara, más, tras un cambio de rumbo del Tribunal Supremo que consideró que los acuerdos eran válidos en determinadas circunstancias, contradiciendo con ello lo dicho por la Audiencia Provincial de Zaragoza, quien determinó que no eran válidos.
NULIDAD DEL IRPH
La reclamación por IRPH es otra de las que se ha quedado un poco en el “limbo jurídico” o en una especie de partido de tenis entre los juzgados, las audiencias, el Tribunal Supremo a nivel nacional y TJUE a nivel europeo.
A día de hoy, en Zaragoza, los juzgados no declaran la nulidad del índice, como tampoco lo hace la Audiencia de Zaragoza, se apoyan en la sentencia del Tribunal Supremo que estimó que la cláusula podía ser abusiva pero no nula, lo que supone una gran contradicción, pues de toda la vida, una cláusula, si es abusiva, debe declararse nula, y si se declara nula, no puede producir efecto alguno.
Sin embargo, nuestro alto Tribunal, a pesar de tener margen de maniobra, pues el TJUE se lo concedía, para declarar la nulidad de este índice que generó claros sobrecostes en las hipotecas comercializadas sin transparencia, defiende la tesis de que es válida y de que los usuarios deben seguir pagando IRPH.
Todavía quedan oportunidades de que el TJUE enmiende, de nuevo, la plana al Tribunal Supremo diciendo con claridad que los bancos debieron informar mucho mejor a sus clientes sobre la forma de cálculo del IPRH lo que les habría permitido conocer que, con toda seguridad, el mismo siempre sería más caro que el Euríbor.
CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO
La aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado condujo a muchos hipotecados vulnerables a perder su vivienda. Ha sido declarada nula en infinidad de ocasiones ya que no contemplaba un incumplimiento sustancial de las obligaciones hipotecarias antes de dar por vencido el préstamo, esto es, poder reclamar la totalidad de lo debida.
La Ley de Crédito Inmobiliario introdujo unos límites para declarar vencida la totalidad de la hipoteca, y, a pesar de que bajo nuestro criterio no debería haber posibilidad de sustitución de las cláusulas de vencimiento anticipado existentes en las escrituras por la nueva redacción que les da la ley, lo cierto es que los tribunales consideran que, una vez declarada nula la original, es posible sustituirla por la redacción de la ley.
A continuación reproducimos lo que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el particular:
Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarseuna parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.
Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo.
Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.
A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.
La LCCI también se pronuncia sobre este asunto, concretamente en su artículo 24, cuyo tenor literal es el que sigue:
Vencimiento anticipado.
1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.
Podemos concluir que las reclamaciones contra entidades financieras por cláusulas y condiciones nulas están prosperando en los tribunales de Zaragoza, dando la razón al consumidor en las peticiones de devolución de las cantidades pagadas indebidamente, expulsando las estipulaciones abusivas del contrato.
En despachos de abogados como Piqueras, en Zaragoza, ofrecen soluciones para los usuarios de tarjetas de crédito abusivas, con cláusulas nulas en hipotecas o con problemas con minicréditos usurarios, como abogados hipotecarios os serán de gran ayuda.
Podéis contactar con ellos en el 976 361 283, 679 113 162, en el correo hola@abogadopiqueras.es y en su web: abogadopiqueras.es, además ofrecen sus servicios con la posibilidad de que el cliente no corra ningún riesgo.
Autor: Abogados Piqueras